2 ene 2013

Días de ausencia sin deducción de retribuciones

spj-uso-45asdf.pngEn el BOE de 29 de diciembre,  se publica la Orden de 28 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se regula el número de días por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, siendo un total de CUATRO días de ausencia a lo largo del año natural (de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos).
El ámbito de esta Orden se extiende al personal al servicio de la Administración del Estado y a los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma,  por lo que previsiblemente también se hará extensiva a los funcionarios de la Administración de Justicia.


Os recordamos que en el BOE de 28-12-2012 (día de los inocentes,  que curioso) se publica la modificación de la L.O.P.J. que posibilita que los descuentos en nómina con motivo de enfermedad sean aplicables al personal de la Administración de Justicia desde el primer día (estando exentas las primeras 4 ausencias del año en virtud de la orden a la que se refiere esta circular informativa, una vez que la misma se nos haga extensiva).
  Seguidamente os transcribimos los particulares de la L.O.P.J. donde se regula la forma e importe de estos descuentos:
Se modifica el párrafo segundo del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo:
«Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente la licencia por enfermedad.»
Se modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo:
«Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.
Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.»  
Como comprobareis desde el Gobierno Central vuelven a dar otra vuelta de tuerca y a endurecer nuevamente nuestras condiciones de trabajo de tal forma que, en esta materia,  la regulación resulta más gravosa para los empleados públicos que para los trabajadores del sector privado. 
Por otra parte limitar a sólo cuatro los días de ausencia por enfermedad sin deducción de retribuciones nos parece de una cicatería y un ridiculez dignas de mención.

Si el Gobierno Central pretendía reducir el absentismo en la Administración,   lo único que tenía que haber hecho es controlar a ese pequeño porcentaje que abusa, y al que ni nosotros ni ningún otro sindicato que se precie podemos defender,   y no poner a todo el colectivo nuevamente en el disparadero de la opinión pública, como ya viene siendo habitual por parte de este Ejecutivo.