En
el BOE de 29 de diciembre, se publica la Orden de 28 de diciembre del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se regula
el número de días por enfermedad o accidente en el año natural a los que
no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la
disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012 de 27 de
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, siendo un total de CUATRO días de ausencia a lo largo del año natural (de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos).
El ámbito de esta Orden se
extiende al personal al servicio de la Administración del Estado y a los
organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma,
por lo que previsiblemente también se hará extensiva a los funcionarios
de la Administración de Justicia.
Os recordamos que en el BOE de
28-12-2012 (día de los inocentes, que curioso) se publica la
modificación de la L.O.P.J. que posibilita que los descuentos en nómina
con motivo de enfermedad sean aplicables al personal de la
Administración de Justicia desde el primer día (estando exentas las
primeras 4 ausencias del año en virtud de la orden a la que se refiere
esta circular informativa, una vez que la misma se nos haga extensiva).
Seguidamente os transcribimos los particulares de la L.O.P.J. donde se regula la forma e importe de estos descuentos:
Se modifica el párrafo segundo del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo:
«Sin perjuicio de la obligación de
comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la
imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante
la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios
deberán solicitar de la autoridad competente la licencia por
enfermedad.»
Se modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo:
«Los funcionarios de los Cuerpos al
Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad
temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de
la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas
que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación
de incapacidad temporal. Desde
el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y
cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias,
como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A partir del día
vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive,
percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación
por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias
profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde
el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran
correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la
incapacidad.
A partir del día ciento ochenta y uno
será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del
artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el
que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
Por el órgano competente se
determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y
debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta
alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que
vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán
en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e
intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios
adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por
el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en
situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que
corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la
seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les
resulten de aplicación a estos últimos.
Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales.»
Como comprobareis desde el Gobierno
Central vuelven a dar otra vuelta de tuerca y a endurecer nuevamente
nuestras condiciones de trabajo de tal forma que, en esta materia, la
regulación resulta más gravosa para los empleados públicos que para los
trabajadores del sector privado.
Por otra parte limitar a sólo cuatro los
días de ausencia por enfermedad sin deducción de retribuciones nos
parece de una cicatería y un ridiculez dignas de mención.
Si el Gobierno Central pretendía reducir
el absentismo en la Administración, lo único que tenía que haber
hecho es controlar a ese pequeño porcentaje que abusa, y al que ni
nosotros ni ningún otro sindicato que se precie podemos defender, y no
poner a todo el colectivo nuevamente en el disparadero de la opinión
pública, como ya viene siendo habitual por parte de este Ejecutivo.